Nueva Normativa: Registro obligatorio de aplicación de agroquímicos

16/06/2022
Las personas físicas o jurídicas que presten servicios a terceros y realicen aplicaciones terrestres de productos fitosanitarios de uso agrícola en cultivos extensivos (cereales, oleaginosas y forrajeras), cultivos forestales y cultivos hortifrutícolas, deberán registrar las aplicaciones que realicen, antes o hasta 7 días corridos luego de haber sido realizada dicha aplicación.

 

VISTO: la necesidad de contar con un sistema actualizado para el registro de las aplicaciones de productos fitosanitarios de uso agrícola en cultivos extensivos (cereales, oleaginosas y forrajeras), cultivos forestales y cultivos horti-frutícolas;

 

RESULTANDO: I) que hasta la fecha el registro existente según lo dispuesto por Resolución DGSA Nº 22/010 de fecha 20 de diciembre de 2010, sólo obliga a empresas que presten servicios a terceros;

II) que a los efectos de cumplir con el compromiso asumido por esta Secretaría de Estado de fomentar la producción agrícola responsable y el uso racional de productos para el control de plagas agrícolas, garantizando un alto grado de protección que prevenga y minimice los riesgos a la salud humana y al ambiente;

III) que la normativa vigente sobre aplicación de productos fitosanitarios, Resoluciones MGAP de fecha 14 de mayo de 2004, 27 de febrero de 2008, Nº 188 de 25 de marzo de 2011 y Resolución DGSA 73 de 14 de agosto de 2017 establecen prohibiciones de aplicación en ciertas zonas y la Dirección General de Servicios Agrícolas es quien debe controlar el cumplimiento de dichas disposiciones;

CONSIDERANDO: I) lo precedentemente expuesto es preciso contar con un sistema que aporte a la generación de información, gestión y control del buen uso de los productos fitosanitarios;

II) que para esos datos sean certeros debe considerar la mayor cantidad posible de aplicaciones y aplicadores;

ATENTO: a las razones expuestas y a lo previsto artículo 137 de la Ley Nº 13.640 de 26 de diciembre de 1967 en su nueva redacción dada por el artículo 375 de la Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 174, 175 y 176 de la Ley Nº 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 285 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1991 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley Nº 19.535 de 25 de setiembre de 2017, Decreto 457/001 de 22 de noviembre de 2001, Decreto 264/004 de 28 de julio 2004;

EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS AGRICOLAS

RESUELVE:

1) Las personas físicas o jurídicas que presten servicios a terceros y realicen aplicaciones terrestres de productos fitosanitarios de uso agrícola en cultivos extensivos (cereales, oleaginosas y forrajeras), cultivos forestales y cultivos horti- frutícolas, deberán registrar las aplicaciones que realicen, antes o hasta 7 días corridos luego de haber sido realizada dicha aplicación.

2) Las personas físicas o jurídicas que realicen aplicaciones terrestres de productos fitosanitarios de uso agrícola en cultivos propios, sean los mismos extensivos (cereales, oleaginosas y forrajeras) o cultivos forestales, con equipos de tanque mayor o igual a 1000 litros, deberán registrar las aplicaciones que realicen, antes o hasta 7 días corridos luego de haber sido realizada dicha aplicación.

3) Independientemente del punto 2., las personas físicas o jurídicas con equipos terrestres para aplicación en cultivos propios, de menos de 1000 lts. de capacidad de tanque o productores horti-frutícolas con uso propio, también podrán registrar las aplicaciones en dicho sistema de forma voluntaria.

4) Las personas físicas o jurídicas que realicen aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios deberán registrar sus aplicaciones en dicho sistema, antes o hasta 3 días corridos después de realizadas.

5) El acceso a la herramienta Registro de Aplicaciones de Productos Fitosanitarios (RAPF) estará disponible en la página web de la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA).

6) La DGSA mantendrá operativa una base de datos con los registros efectuados. Cada usuario podrá consultar, bajar o imprimir sus propios registros pero no modificar los registros ya realizados, ni consultar registros de otras empresas.

7) A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución cada obligado deberá inscribirse en el Registro Único de Operadores de la DGSA y acceder como usuario de los “Servicios en Línea” y a su vez deberá registrar cada equipo aplicador mediante la presentación del formulario correspondiente.

8) El incumplimiento de la presente resolución será sancionado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley Nº 19.535 de 25 de setiembre de 2017.

9) La presente resolución entrará en vigencia a partir del 01 de setiembre de 2022.

10) Publíquese en el Diario Oficial y en la Página Web Institucional.

11) Notifíquese a la División Control de Insumos, comuníquese a toda la Unidad Ejecutora y extiéndase copia a la Dirección General de Secretaría.

12) Derógase la Resolución DGSA Nº 22/010 de fecha 20 de diciembre de 2010.

13) Cumplido, archívese.

Ing. Agr. Leonardo Olivera Uriarte
Director General
Programa 4
M.G.A.P.-Servicios Agrícolas